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Facturación

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NOVEDADES 2004 EN MATERIA DE FACTURACIÓN

A partir del 1 de enero de 2004, ha entrado en vigor el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre de 2003, por el cual se regulan las obligaciones de facturación, de obligado cumplimiento para todos los empresarios, profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esto supone además de la derogación del anterior Real Decreto (RD 2402/1985, de 18 de diciembre), la adaptación a la normativa comunitaria, y en concreto a la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de Diciembre.

La disposición adicional segunda del Real Decreto 1496/2003 dispone que las menciones realizadas al IVA, son igualmente aplicables al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

A modo de resumen, las principales novedades son las siguientes:

Ø La obligación de expedir factura se configura como una obligación general, incluidas las operaciones no sujetas y las sujetas pero exentas.

Ø Desaparece la obligación de expedir “ autofactura ” en el caso de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Ø Las operaciones documentadas en factura que estén exentas o no sujetas o en las que se produzca inversión del sujeto pasivo deberán incluir una referencia a las disposiciones correspondientes de la Sexta Directiva o a los preceptos correspondientes de la Ley de IVA.

Ø Nuevos supuestos en que deberán emitirse facturas. Será necesario emitir factura cuando el destinatario de la entrega o servicio sea empresario o profesional, aunque no lo solicite y cualquiera que sea su régimen de tributación por IVA.

Ø Se recogen nuevos supuestos en los que la factura puede sustituirse por tiques.

Ø Respecto de la utilización de distintas series de facturación, se limita la posibilidad de tal utilización a los casos en que existan razones justificativas para ello, y por otra parte, se establecen una serie de supuestos en los que la utilización de series separadas es obligatoria.

A continuación se describen los aspectos básicos del nuevo Real Decreto:

A) SUPUESTOS DE OBLIGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE FACTURA:

Los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto.
También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba cumplirse asimismo esta obligación conforme al punto anterior.
Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso (aunque no lo solicite) en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otra en las que el destinatario lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. Anteriormente, los términos eran similares, aunque no tan amplios.
Excepciones a la obligación de expedir factura (salvo en los supuestos contenidos en el punto anterior):
a) Las operaciones exentas del IVA en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas correspondientes a asistencia sanitaria, servicios prestados por estomatólogos, odontólogos, transporte de enfermos y las segundas o ulteriores entregas de edificaciones, entre otras.

b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.

c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del impuesto, añadiéndose la matización de exceptuar de esta regla cuando la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos. No obstante, deberá expedirse en todo caso por las transmisiones de activos fijos.

d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT.

Por último, desaparece la obligación de expedir “ autofactura ” en el caso de las adquisiciones intracomunitarias, aunque se mantiene para el resto de supuestos (inversión del sujeto pasivo y entregas de oro de inversión).
B) DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LAS FACTURAS
Los cambios en este apartado son escasos. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones en que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido: ventas al por menor, esto es cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final; ventas o servicios de ambulancia; ventas o servicios a domicilio del consumidor; transporte de personas y sus equipajes; servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías y establecimientos similares, así como salas de baile, discotecas; peluquería; instalaciones deportivas; revelado fotografías; aparcamientos vehículos; alquiler películas; tintorerías; autopistas de peaje y aquellas otras que autorice la Agencia Tributaria. Como hemos indicado anteriormente, cuando el receptor de estos servicios actúe como empresario o profesional no podrá sustituirse la factura por el tique.

C) POSIBILIDAD DE EMISIÓN DE FACTURA POR EL DESTINATARIO O POR UN TERCERO

Los requisitos para poder acogerse al sistema de facturación por el destinatario son:

a) Existencia de acuerdo escrito previo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario por el que el primero autorice al segundo a expedir facturas. Como requisito novedoso, se exige que el acuerdo explicite las operaciones a las que será de aplicación este sistema.

b) Aceptación individualizada de cada factura o documento sustitutivo (novedad).

c) Como requisitos totalmente nuevos se concreta que el plazo de envío de estas facturas es el establecido con carácter general, que la forma de remisión también es la general y que la aceptación se tendrá que realizar en un plazo de 15 días a partir de su recepción.

En el caso de contratar la emisión de las facturas por terceros, sólo existen requisitos expresos para ciertos casos en que el destinatario del servicio sea un no establecido en la Unión Europea, Canarias, Ceuta o Melilla.

D) REQUISITOS Y CONTENIDO DE LAS FACTURAS Y DE LOS DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS.

Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación:

a) Número y, en su caso serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Se podrá expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas en los siguientes supuestos:

Ø Facturas expedidas en casos de inversión del sujeto pasivo.

Ø Facturas expedidas por destinatarios o por terceros, exigiéndose series diferentes para cada uno.

Ø Facturas rectificativas.

Ø Facturas que se expidan en los supuestos de procedimientos judiciales y administrativos de ejecución forzosa, cuando el adquirente tenga derecho a expedir factura.

Ø Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural será obligatorio el uso de series separadas.

b) La fecha de su expedición . Anteriormente también se exigía la constancia del lugar de expedición, requisito que ha desaparecido con el nuevo reglamento de facturación.

c) Nombre y apellidos , razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con la que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

e) Domicilio , tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones disponga de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones. Como ya se permitía con anterioridad, cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.

f) Descripción de las operaciones .

g) Tipo o tipos impositivos , en su caso, aplicados en las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

Una novedad destacable es el tratamiento de las operaciones exentas o no sujetas al impuesto y el de las operaciones en las que el destinatario es el sujeto pasivo, ya que se exige que conste en la factura una referencia o bien a las disposiciones de la Sexta Directiva, o bien a los preceptos de la ley del impuesto , o bien la indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario de la operación. Desde el punto de vista práctico, parece que la mención de que la operación está no sujeta, o que exenta, o que el sujeto pasivo es el destinatario es el sistema más simple, ya que no obliga a calificar jurídicamente. A modo de ejemplo, en el caso que se quiera hacer referencia a la normativa, tendríamos:

EXPORTACIONES: “operación exenta. Art. 21 LIVA”

OPERACIONES ASIMILADAS A EXPORTACIONES: “operación exenta. Art. 22 LIVA”

ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS: “operación exenta. Art. 25 LIVA”

INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO: “Inversión del sujeto pasivo. Art. 84.2 LIVA”

No obstante, tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales cuando actúen como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya prestación sea inferior a 100 euros, IVA no incluido.

E) OTRAS CONSIDERACIONES
Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario de la operación sea empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento. En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que aquellas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Para realizar un estudio completo del contenido de las factura, hemos de indicar que para los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripción registral obligatoria, el Código de Comercio, en su artículo 24, impone que en su facturación, se haga constar el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Si se menciona el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y desembolsado.

Destacar que aquellas facturas que no cumplan todos los requisitos formales, no podrán ser objeto de deducción, por lo que en el caso de Adquisiciones Intracomunitarias, deberemos verificar estos puntos para evitar futuras reclamaciones.


 
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